Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 488

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 488. Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, sólo tendrá la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo reformado P.O. 05-07-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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