Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 514

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 514. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien debe nombrarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del domicilio del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinte a quinientos pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en su caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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