Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 555

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 555. En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:

I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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