Artículo 555. En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:
I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;
II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;
III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.
Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.