Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 586

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 586. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario y con intervención de Notario Público, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá autorización judicial, la que se concederá si procede, oyendo al curador.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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