Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 670

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 670. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaría, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 546, 547, 554, y cuando la tutela sea interina y no se administren bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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