Artículo 701. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 707.