Artículo 71. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, la filiación con respecto a éste, se da por el sólo hecho del nacimiento y su nombre figurará en el acta, aun cuando no comparezca al registro. Si al hacerse el registro no se acredita el nombre de la madre, se testarán estos datos y la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011