Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 71

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 71. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, la filiación con respecto a éste, se da por el sólo hecho del nacimiento y su nombre figurará en el acta, aun cuando no comparezca al registro. Si al hacerse el registro no se acredita el nombre de la madre, se testarán estos datos y la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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