Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 780
TÍTULO DÉCIMO DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
Artículo 780. Si se llenan las condiciones contenidas en el presente capítulo, el juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo reformado P.O. 13-06-2008
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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