Artículo 804. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, cantidad y calidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Artículo 804
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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