Artículo 841. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas, o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé la luz dos metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 841
TÍTULO TERCERO DE LA PROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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