Artículo 1078.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1045, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Artículo 1078
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO II De los derechos del usufructuario 65
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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