Artículo 1247.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponde, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1247
TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION 78 · CAPITULO V De la interrupción de la prescripción
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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