Código Civil para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 1768

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA · CAPITULO VII De los efectos de la partición

Artículo 1768.- La obligación a que se refiere el artículo 1764, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. 126

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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