ARTÍCULO 1900 QUATER. No podrá demandarse la reparación del daño moral a quien:
I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero legítimo.
II. Reproduzca fielmente información, aun en los casos en que d ic ha información no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
III. Presente escrito o discurso en el contexto de un proceso contencioso, con las salvedades de las responsabilidades que puedan acreditarse, de acuerdo con otras disposiciones legales.