Artículo 2327.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Cuando la persona donante tenga sesenta años o más, y el bien inmueble donado sea el único dentro de su patrimonio, tendrá respecto de éste, el derecho al usufructo vitalicio.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril del 2024.