Artículo 2783.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2783
TITULO DECIMO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS · CAPITULO II De la renta vitalicia
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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