Artículo 2843.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de $
500.00 quinientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.