Artículo 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 6o.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 6o.- Este Código iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del gobierno del Estado.|
| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.
UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |
| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.
UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |
| P.O. 28 DE JUNIO DE 1991.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo. 251
SEGUNDO.- Los trámites de formalización y registro de contratos de compraventa pendientes, podrán continuarse en los términos de las normas vigentes hasta antes de que entre en vigor este Decreto, o ajustarse al nuevo precepto materia del mismo. |
|P.O. 18 DE MAYO DE 1992.
PRIMERO.- El presente Decreto de reformas al Código Civil entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas otras disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. |
|P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal civil vigentes antes de las reformas.
TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.|
|P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para tal efecto, se regirán por las normas civiles vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se inició.
TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 252
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE MARZO DE 2011.