Artículo 100 .- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante; si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente.
Artículo 100
TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO II De las Medidas Provisionales en caso de Ausencia
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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