Artículo 1086 .- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1086
TÍTULO SEPTIMO Del usufructo · CAPÍTULO III De las obligaciones del usufructuario
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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