Artículo 1092 .- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que continúe gozando el bien.
Artículo 1092
TÍTULO SEPTIMO Del usufructo · CAPÍTULO III De las obligaciones del usufructuario
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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