Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 111

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO II De las Medidas Provisionales en caso de Ausencia

Artículo 111 .- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados seis meses, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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