Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1164

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO IV De la servidumbre legal de acueductos

Artículo 1164 .- El que pretenda usar el derecho consignado en el Artículo 1158, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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