Artículo 1400. Ni quien ejerza la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapaces sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapaces.
Artículo 1400
TÍTULO PRIMERO Fuentes de las obligaciones · CAPÍTULO VI De las obligaciones que nacen de hechos ilícitos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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