Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1697

TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO I De la compensación

Artículo 1697 .- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al

Artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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