Artículo 1697 .- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al
Artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO I De la compensación
Artículo 1697 .- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al
Artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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