Artículo 1745.- La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; II. Entre los incapaces y sus tutores mientras dura la tutela;
III. Entre consortes mientras subsista legalmente su unión matrimonial;
IV. Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvieren, mientras dure el estado aparente matrimonial;
V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;
VII. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;
VIII. Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;
IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;
X. Para incapaces mientras no tengan representante legar en forma individualizada, y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;
XI. Para quienes se encuentran en servicio público fuera del territorio del Estado; y
XII. Para los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.