Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1777

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO I De la nulidad y de otras formas de ineficacia

Artículo 1777 .- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de la nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.