Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1781

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II De la revocación

Artículo 1781.- La revocación debe consignarse en la misma formalidad con la que se celebró el acto jurídico revocado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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