Artículo 1786.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1786
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO III De la resolución o rescisión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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