Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 182

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO II De las Asociaciones

Artículo 182 .- Los acuerdos tomados en las asambleas generales son obligatorios para todos los asociados, aun cuando se hubiere votado en contra de los mismos.

El asociado que reclame la irregularidad en la citación o notificación para concurrir a la asamblea, o que ésta se hubiere ocupado de asuntos no contenidos en la convocatoria, podrá reclamar ante el juez del domicilio de la asociación, la inaplicabilidad a su persona de los acuerdos tomados en la misma.

La resolución que en éste caso se dicte sólo afectará a quien lo promovió; pero cuando se hubiere convenido sobre la constitución de gravamen o enajenación de los activos fijos de la asociación, de su disolución anticipada, de su fusión con otras asociaciones o de su escisión, podrá demandarse la nulidad de dichos acuerdos.

Quien reclame la nulidad de los acuerdos de una asamblea, podrá pedir al juez que de manera provisional ordene la suspensión de los mismos, siempre que se otorgue por el demandante garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se causen por tal medida, si es que no tiene la resolución favorable a sus pretensiones. La garantía señalada podrá aumentarse o disminuirse si varían las condiciones que se tomaron en consideración para fijarla.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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