Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1923

TÍTULO CUARTO De las donaciones · CAPÍTULO I De las donaciones en general

Artículo 1923 .- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a las sucesiones y, las que se hagan entre consortes, a lo dispuesto en el Título relativo al matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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