Artículo 1947.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo en su caso.
Artículo 1947
TÍTULO CUARTO De las donaciones · CAPÍTULO III De la revocación y reducción de las donaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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