Artículo 2175.- Cuando la incapacidad del depositario no fuere absoluta, podrá éste ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2175
TÍTULO OCTAVO Del depósito
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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