Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2186

TÍTULO OCTAVO Del depósito

Artículo 2186.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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