Artículo 2204.- El mandato debe de formalizarse por escrito, y otorgarse:
I. En escritura pública: a) Siempre que sea general; b) Cuando se refiera a inmuebles o a derechos reales; c) Cuando el negocio para el que se confiera, su importe sea superior al equivalente a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y d) Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública;
II. En escrito privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante ante el notario público o servidor público que corresponda conocer del negocio para el que se otorga; y
III. En escrito privado sin ratificación de firmas en los demás casos.