Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 249

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO VIII De la Liquidación de la Sociedad

Artículo 249 .- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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