Artículo 2570 Bis. Se denomina hipoteca pensionaria aquella que se constituye sobre un bien inmueble propiedad del pensionista y que garantizará el pago del capital mediante la amortización pecuniaria que le otorgará el pensionario para cubrir o complementar el pago de sus necesidades económicas de vida.
Artículo 2570 BIS
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO III De la hipoteca necesaria
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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