Artículo 2663 .- El heredero o legatario no puede enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 2663
TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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