Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2696

TÍTULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPÍTULO III De las condiciones que pueden

Artículo 2696.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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