Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2806

TÍTULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPÍTULO VII De las sustituciones

Artículo 2806.- Los sustitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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