Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2927

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO III De la sucesión de los ascendientes

Artículo 2927.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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