Artículo 294 .- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad determinada, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 294
TÍTULO CUARTO Del Matrimonio · CAPÍTULO VI De la Sociedad Conyugal o Voluntaria
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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