Artículo 2959.- Cuando la parte agraviada por aquélla que en razón de delito sea incapaz de adquirir perdonare al ofensor, recobrará éste la capacidad de suceder al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 2959
TÍTULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO II De la capacidad para heredar
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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