Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2975

TÍTULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO II De la capacidad para heredar

Artículo 2975.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz para ello al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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