Artículo 2975.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz para ello al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 2975
TÍTULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO II De la capacidad para heredar
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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