Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2989

TÍTULO QUINTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO III De las cargas alimentarias

Artículo 2989.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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