Artículo 2989.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y
IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.