Artículo 456 .- Se presumen hijos de matrimonio:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración de éste; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputará al excónyuge la paternidad.