Artículo 495 .- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado descendencia.
Artículo 495
TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO III De la Filiación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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