Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 543

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO IV De la Adopción

Artículo 543 .- En la adopción simple se transfiere la patria potestad así como la custodia personal, y sólo origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado.

La adopción simple podrán realizarla las personas mayores de veinticinco años de edad, que acrediten:

I. Que tienen por lo menos quince años más de edad que la persona que se pretende adoptar; excepto cuando se trate de personas mayores incapaces;

II. Que tienen medios bastantes para proveer debidamente a la subsistencia y educación del menor;

III. Que la adopción es benéfica a éste; y

IV. Que el adoptante es persona de buenas costumbres.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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