Artículo 558. La guarda y custodia podrá ser además:
I. Voluntaria, la que libremente se conviene entre las partes involucradas en ella, y
II. Forzosa la que se realiza en cumplimiento de una determinación de autoridad judicial, aún contra el consentimiento del destinatario y de los que en su caso sobre él ejercen la patria potestad.