Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 574

TÍTULO SEPTIMO De Niñas, Niños y Adolescentes · CAPÍTULO II Del Régimen de Visitas y Convivencia

Artículo 574. Procederá la restricción o suspensión del derecho de visitas y convivencia cuando:

I. Se cometan actos de violencia intrafamiliar;

II. Se cometan delitos en contra de la persona menor de edad;

III. Se cometan conductas nocivas a la salud física o psíquica de la persona menor de edad;

IV. Se cometan actos reiterados que sin causa justificada impidan o nieguen el ejercicio del derecho de visitas y convivencia;

V. Se promueva en los menores de edad el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia;

VI. La convivencia de la persona menor de edad con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos por este código;

VII. El ascendiente no asista sin causa justificada, en un periodo mayor a seis meses a las visitas decretadas;

VIII. Los padres recurran continuamente a los tribunales para ejercer acciones legales notoriamente frívolas e improcedentes así declaradas por la autoridad, contra el padre no conviviente;

IX. Presenten falsas denuncias penales en contra del otro progenitor imputándolo abusos físicos o sexuales en contra de los hijos; y

X. El padre o la madre incumpla de manera reiterada y sin causa justa las obligaciones que le impone este código con excepción a lo dispuesto por el último párrafo de este artículo.

No podrá restringirse el derecho de las visitas y convivencia de los hijos por el incumplimiento de obligaciones alimentarias.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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